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Formulario para contacto |
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Fuente: Ley Nº16.074 Seguros
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Artículo 1º.- Declarase
obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales previsto en la presente
ley.
Artículo 2º.- Todo
patrono es responsable civilmente de los accidentes
o enfermedades profesionales que ocurran a sus
obreros y empleados a causa del trabajo o en ocasión
del mismo, en la forma y condiciones que determinan
los artículos siguientes.
Artículo 3º.- A los
efectos de la presente ley, entiéndase
por patrono toda persona, de naturaleza pública,
privada o mixta, que utilice el trabajo de otra,
sea cuál fuere su número: y por
obrero o empleado, a todo aquel que ejecute un
trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en
régimen de subordinación.
No se consideran obreros o empleados a quienes
practiquen cualquier actividad deportiva o sean
actores en espectáculos artísticos,
sin perjuicio de los seguros especiales que se
contrataren.
Artículo 4º.- La
presente ley será aplicable además:
- A los aprendices y personal a prueba, con
o sin remuneración;
- A quienes trabajen en su propio domicilio
por cuenta de terceros;
- A los serenos, vareadores, jockey, peones,
capataces y cuidadores ocupados en los hipódromos
y studs.
Las instituciones que explotan los hipódromos
cuando los accidentes ocurran dentro de los
mismos, serán consideradas patronos.
Artículo 5º.- El
Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos
y demás Organismos Públicos, están
obligados a asegurar en el Banco de Seguros del
Estado, a todo su personal, cualquiera sea el
tipo de tarea que realice. Esta obligación
se mantiene aun cuando distintos tipos de reglamentaciones
les otorguen el derecho a licencia con goce de
sueldo mientras no se reintegren al trabajo.
El personal asegurado recibirá durante
el período de asistencia por incapacidad
temporaria y mientras ella dure, la indemnización
fijada por la presente ley; y directamente de
los organismos mencionados, la diferencia de remuneración
que pueda corresponderles según las leyes
o reglamentos a que están sometidos. |
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POLÍTICA DE RECUPERO.
Por el art. 8 el BSE presta asistencia médica
y abona indemnizaciones a todos los obreros
amparados por la ley de Accidentes de Trabajo,
independientemente de que sus patronos hayan cumplido
con la obligación de asegurarlos.
Las indemnizaciones que abona el BSE a siniestrados
dependientes de patronos no asegurados, se calculan
tomando como base un Salario Mínimo Nacional.
En estos casos, el BSE recupera todos los gastos
sanitarios y administrativos originados, así
como la indemnización abonada, al patrono
que no haya cumplido con la Ley.
En aquellos casos que el obrero resulte con una
incapacidad permanente o fallezca a causa de un
accidente de trabajo, y el patrono no lo tuviese
asegurado, el BSE sirve las rentas que se originen
(art. 36) y recupera ante el patrono el capital
necesario para el servicio de las mismas (art.8)
En este caso, cuando se configure “culpa
grave del patrón”, el BSE procederá
a recuperar todos los gastos derivados del siniestro
y el trabajador quedará habilitado para
emprender acciones legales por daños u
perjuicios contra el patrono infractor, por fuera
de los beneficios que le otorga la Ley 16074.
Algunas de las causas por las que el BSE puede
iniciar acciones de Recuperos:
- Empresas con pólizas AFP ( Anuladas
por Falta de Pago)
- Sin cobertura en el riesgo
POLÍTICA DE RECARGOS.
Fuente: Ley Nº16.074
Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
Artículo 48.- En los casos
de accidentes de trabajo ocurridos a obreros o
empleados asegurados en el Banco de Seguros del
Estado o al tener conocimiento de enfermedades
profesionales, los patronos deberán dar
cuenta de los mismos en su Sede Central o Sucursales
o Agencias del Interior dentro de las setenta
y dos horas de que el hecho se produjera en Montevideo
y en un plazo de cinco días hábiles,
por un medio fehaciente, cuando se trate de los
demás departamentos.
En caso de que los patronos, sin causa justificada,
no hicieren la denuncia en los términos
indicados, incurrirán en una multa equivalente
a 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) y a
100 UR (cien Unidades Reajustables) en caso de
reincidencia.
Artículo 56.- El patrono
que no haya cumplido con la obligación
de asegurar a su personal establecida en el artículo
1º de la presente ley, sin perjuicio de la
responsabilidad frente al Banco de Seguros del
Estado, podrá ser sancionada con una multa
que impondrá el Banco, igual al doble de
las primas de los seguros que haya omitido la
primera vez y del cuádruplo de dicha cantidad
por las omisiones siguientes. Esta multa, como
mínimo, será equivalente al importe
de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) la
primera vez, y de 200 UR (doscientas Unidades
Reajustables) en cada reincidencia.
Sin perjuicio de la acción judicial de
cobro de multa correspondiente, cuando se trate
de establecimientos industriales o comerciales,
se faculta al Banco a solicitar su clausura al
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, hasta que se acredite
haber cumplido con la obligación de asegurar.
Serán considerados como no asegurados aquellos
patronos a quienes el Banco decrete la caducidad
de la póliza por no haber abonado su premio
en tiempo y forma. |
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